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sábado, 23 noviembre, 2024
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Servicios / Radiodiagnóstico

martes, 13 agosto, 2024

USO DE RAYOS X CON FINES MÉDICOS

  • En todo momento será de aplicación obligatoria el R.D. 1891/1991 de 30/12, sobre Instalación y utilización de aparatos de Rayos X con fines de diagnóstico médico.
  • Los equipos instalados deberán corresponder preceptivamente a modelos homologados.
  • El titular de las instalaciones será responsable del cumplimiento dde las especificaciones técnicas del Anexo I del R.D. citado, así como el Reglamento de Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes (RD 2519/82 y RD 1753/87).
  • Los procedimientos de declaración y registro de los equipos e instalaciones presentarán los siguientes documentos utilizando los formularios de los Anexos II y III del citado RD 1891/1991:
  1. Provisiones de uso de la instalación y de sus condiciones de funcionamiento.
  2. Certificado de homologación de los equipos de rayos X instalados.
  3. Certificado expedido por un Servicio o Unidad Técnica de Protección contra las Radiaciones Ionizantes que asegure la conformidad de la instalación.
  • Cualquier modificación que afecte substancialmente al proyecto o a las condiciones de funcionamiento, exigirá un trámite de declaración y registro similar establecido.
  • El funcionamiento deberá ser dirigido por médicos, odontólogos o veterinarios, o los titulados a los que se refiere el R.D. 1132//1990.

Cuando la operación de los equipos no se fuera a realizar directamente por el titulado que la dirija sino por personal bajo supervisión, ésta deberá seguir en sus actuaciones los procedimientos establecidos en el Anexo I del R.D. 1891/1991.

Estos operarios deberán acreditar ante el Consejo de Seguridad Nuclear sus conocimientos, adiestramientos y experiencia, presentando cuanta documentación justificada estimen oportuna.

Quedarán acreditados quienes hayan superado los cursos establecidos para tal fin por el C.S.N.

  • Las infracciones a lo establecido en el presente R.D. serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el Cap. XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del C.S.N.

     

  • Las sanciones se dividen en leves, graves y muy graves, graduándose la cuantía en función de la naturaleza de la infracción.

Cuando la infracción se califique de muy grave, se prohíbe la actividad de la instalación.

Se considerarán infracciones muy graves:

  1. Tener en funcionamiento una instalación de rayos X que incumpla las condiciones de seguridad previstas en este R.D., cuando el incumplimiento afecte de forma grave a la seguridad o a la protección radiológica, y que además ésta no haya sido objeto de declaración.
  2. Presentar, con manifiesta negligencia, una documentación errónea o inexacta que impida el oportuno control de las instalaciones de rayos X por el C.S.N. o la Administración, siempre que las consecuencias para la seguridad o la protección radiológica en la instalación sean consideradas graves.
  3. Realizar actividades relacionadas con el proyecto, reparación, mantenimiento o verificación de las instalaciones de rayos X, sin estar inscrita en el correspondiente Registro o realizarlas con manifiesta incompetencia técnica o incumpliendo las condiciones impuestas para el ejercicio de tales actividades de forma tal que incida en la seguridad o la protección radiológica.

 

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